Todo está en manos del senado
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El siguiente es un artículo extraordinario para entender fácilmente porqué la situación de Oaxaca está como está, y porqué son tan importantes en este momento las negociaciones con el PRI. De lo que suceda en Oaxaca depende el gobierno usurpador, una remoción de Ulises devendría en la caída de calde-ron. ¡No tomarás el nombre de Dios en vano! Monseñor Abascal no ha demostrado ni ser buen político, ni mucho menos tener oficio, porque siendo el responsable de la política interna de este país, a más de cuatro meses que lleva el problema de Oaxaca, no lo ha podido resolver Francisco Ruiz Bravo/Colaboración especial Viernes 6 de Octubre de 2006 Un abrazo solidario al periodista Samuel Ponce Morales No cabe duda que hay gente, que aunque quiera aparentar algo, no es ni una cosa, ni la otra. Esto le sucede al monseñor secretario de Gobernación, don Carlos María Abascal, que no demuestra ni ser buen católico, como lo pregona, ni buen político tampoco. No demostró ser buen católico, porque recuerdo que las tablas de Moisés, después llamadas los Mandamientos de la Ley de Dios, y que son 10, el segundo ordena -No tomarás el nombre del Señor tu Dios en vano...-. Y don Carlos lo utilizó a modo de juramento (muy seguramente a sabiendas que no lo cumplirá), en la comparecencia de la glosa del informe presidencial, llevada a cabo el martes pasado en la Cámara de Diputados, cuando el diputado Otón Cuevas, en nombre del Creador y refiriéndose al caso Oaxaca le aseguró -que la violencia engendra violencia, cuando la violencia pretende justificarse por sí misma-. Contestándole Abascal: -no se preocupe, en nombre de Dios no haremos absolutamente ninguna represión-. Por lo que toca a sus funciones, monseñor Abascal, no ha demostrado ni ser buen político, ni mucho menos tener oficio, porque siendo el responsable de la política interna de este país, a más de cuatro meses que lleva el problema de Oaxaca, no lo ha podido resolver y lejos de ello, al contrario lo ha dejado crecer y lo más que ha hecho es, en estos últimos días, aplicar la política del miedo, movilizando en esa entidad a los -marines mexicanos- y pasear los helicópteros, como si se tratara ya de un estado de sitio, tal vez acordándose de que a su partido, en las últimas elecciones le dio resultado el atemorizar al pueblo. No sé si monseñor Abascal, ahora que es secretario de Gobernación, volvió a leer la Constitución Mexicana, o si sólo en sus tiempos de estudiante de Derecho lo hicieron leerla, pero se olvidó que existe un artículo, el 119, que ordena: -Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquella no estuviere reunida...-. ¿Entenderá el secretario que este artículo va concatenado con el artículo 40 constitucional y que federalismo quiere decir cooperación, que debió haber prestado desde al principio del conflicto? ¿El mandar fuerza pública federal en este momento, no es pretender apagar el fuego con gasolina? Además señor secretario y pontífice, desde mi punto de vista, el único facultado es el presidente de la República, para -disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército terrestre, de la Marina de Guerra y de la Fuerza Aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación-, y que se sepa no existe ninguna invasión. Sin duda ¿verdad que se trata de la política del miedo? También debería de entender el señor Abascal, que al día de hoy, la negociación no está con la APPO, ni con el magisterio, la negociación está con el Partido Revolucionario Institucional, para que retire el chantaje de que si tumban al gobernador, Ulises Ruiz, la bancada priísta no asiste al Congreso el primero de diciembre a ungir a Felipe Calderón, y sin la presencia de ellos y desde luego de los diputados y senadores perredistas no habría el quórum legal para llevar a cabo la solemne ceremonia y por lo tanto no habría presidente de la República. ¿Verdad que aquí está la traba?, y lo más grave ¿podría aplicarse el artículo 85 constitucional, de un presidente interino? Mientras tanto y continúe el chantaje priísta y la tolerancia panista, el pueblo oaxaqueño sufre las consecuencias. Por la misma razón del chantaje descrito líneas arriba, el Senado de la República no ha actuado, buscando una salida negociada del gobernador, que es todo lo que puede hacer y no como erróneamente se dice de nombrar un gobernador interino, ya que como estado libre y soberano como lo es Oaxaca, el Poder Legislativo Federal no tiene facultades para desconocer poderes estatales, como se desprende de la lectura de la parte final de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal. --------------> NOTAS: Para que no se los cuenten: Artículo 40 Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 76 Son facultades exclusivas del Senado: I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión; II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga; III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas; IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria; V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que el expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso; VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetandose a la Constitución General de la República y a la del Estado. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior; VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución; VIII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de los mismos funcionarios, que le someta el Presidente de la República; IX. Derogada; y X. Las demás que la misma Constitución le atribuya. Articulo 85 Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo, o la eleccion no estuviere hecha y declarada el 1o. De diciembre, cesara, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargara desde luego del poder ejecutivo, en calidad de presidente interino, el que designe el congreso de la union, o en su falta con el caracter de provisional, el que designe la comision permanente, procediendose conforme a lo dispuesto en el articulo anterior. Cuando la falta del presidente fuese temporal, el congreso de la union, si estuviese reunido, o en su defecto la comision permanente, designara un presidente interino para que funcione durante el tiempo que dure dicha falta. Cuando la falta del presidente sea por mas de treinta dias y el congreso de la union no estuviere reunido, la comision permanente convocara a sesiones extraordinarias del congreso para que este resuelva sobre la licencia y nombre, en su caso, al presidente interino. Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procedera como dispone el articulo anterior. Articulo 119. Los poderes de la union tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasion o violencia exterior. En cada caso de sublevacion o trastorno interior, les prestaran igual proteccion, siempre que sean excitados por la legislatura del estado o por su ejecutivo, si aquella no estuviere reunida. Cada estado y el distrito federal estan obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, asi como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicaran, con intervencion de las respectivas procuradurias generales de justicia, en los terminos de los convenios de colaboracion que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el distrito federal podran celebrar convenios de colaboracion con el gobierno federal, quien actuara a traves de la procuraduria general de la republica. Las extradiciones a requerimiento de estado extranjero seran tramitadas por el ejecutivo federal, con la intervencion de la autoridad judicial en los terminos de esta constitucion, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria sera bastante para motivar la detencion hasta por sesenta dias naturales. [+/-] muestra/oculta esta entrada |